miércoles, 30 de mayo de 2007

La marca como un derecho del consumidor de GLP

Como señala la Web del INDECOPI (http://www.indecopi.gob.pe/), la Oficina de Signos Distintivos es el órgano competente encargado del registro de marcas, nombres comerciales, lemas comerciales y denominaciones de origen. Igualmente se encarga de conocer y resolver, en primera instancia administrativa, los procesos contenciosos derivados de dichos registros (oposiciones, cancelaciones y nulidades), incluyendo los procedimientos por infracción a los derechos de propiedad industrial en materia de signos distintivos.

¿Qué es un signo distintivo?

Es cualquier palabra, nombre, término, símbolo, diseño o cualquier signo visible o también una combinación de cualquiera de ellos que sirven para distinguir un producto o servicio de otros de su misma clase o especie

¿Por qué se usan signos distintivos?

Los agentes económicos usan marcas, en mi concepto, para beneficio de los consumidores. En una economía de mercado es imprescindible que existan signos distintivos que permitan diferenciar a las empresas y sus productos y servicios. El consumidor identifica a través del signo distintivo el origen, reputación, antecedentes, procedencia y calidad del producto con marca para no ser expuesto a confusión o engaño. De esta manera es el consumidor quien con su preferencia o no bonifica o sanciona, respectivamente a los agentes económicos.

Lo contrario convierte al producto o servicio comercializado en un producto indiferente a cualquier esfuerzo de calidad, servicio o posicionamiento entre los consumidores. Da igual en un mercado de productos sin marca comprar a uno u otro agente pues ninguno pondrá un esfuerzo de calidad ni efectuará inversiones para ganar mercado ni mantenimiento pues las deficiencias son atribuidas por el mercado a todos los agentes y no sólo al deficiente. Un productor con su marca amparada por la legislación invertirá en mejorar la reputación de ésta con un beneficio directo para todo el mercado

Así, los productos sin marca favorecen conductas informales, como sucedería si se aprueba la propuesta del Ministerio de Energía y Minas para que los balones de GLP adquiridos por un Fondo de Reposición lleven como marca FONDO y no el de la empresa envasadora responsable, superponiendo a esta nueva marca cada una de sus respectivas marcas (más de 60), con un simple pintado de balón que en caso de accidente no permite identificar al verdadero responsable.

La marca en la Comunidad Andina

De acuerdo con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Régimen Común sobre Propiedad Industrial, registrar una marca otorga a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar sin su consentimiento, entre otros, el acto de aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre los envases para los cuales se ha registrado la marca.

Los beneficios para el consumidor

El consumidor que adquiere un envase de GLP identificado con el símbolo de una empresa envasadora A en alto relieve propietaria de un cilindro de GLP y el pintado ilegal del logotipo de otra marca B encima del alto relieve, asocia el producto objeto de dicha acción de consumo con la empresa dueña de la marca sin que ésta tenga, como es lógico, la responsabilidad por el contenido del mismo. Tengamos en cuenta que el envase es decisivo en la comercialización pues el GLP no puede, como tampoco lo puede el vino o una gaseosa, llevar la marca en el producto en sí.

Los consumidores que confunden la marca de B con la de A, asumirán erróneamente que la calidad del producto físico, la combinación Propano/Butano, el servicio al cliente, el respaldo de marca y la garantía brindados son los mismos. Esto además se convierte en un beneficio ilegal de la marca B que podría incluso bajar sus precios bajo el paraguas de la marca A

Es por eso que dejar sin protección el derecho de propiedad industrial de un agente económico sobre su marca implicaría generar incentivos perversos para que terceros competidores se beneficien de la calidad el producto o servicio privilegiado por el titular de la marca, generalmente empresas líderes. Un consumidor cualquiera de GLP podría suponer, con error, que entre ambas marcas existe algún acuerdo o convenio, o que la marca B es su Distribuidor, todo lo cual no es cierto. Esta es una razón más por la que una propuesta sobre parque común de balones de GLP resultaría dañina para el consumidor por la desaparición de la marca.

Cuando el Proyecto de Ley Nº 270/2006-CR presentado por la Congresista Yaneth Cajahuanca, en actual discusión en la Comisión de Energía y Minas, señala en el punto 6 de su análisis Costo Beneficio que “se establece la igualdad de competencia, al dejar sin efecto el canje de cilindros”, tenemos que entender que se trata de un atentado contra los derechos de los consumidores que deseamos más bien tener agentes en competencia por brindarnos mejores servicios y no plantas envasadoras que utilicen los balones identificados en alto relieve por las empresas líderes y se cuelguen de su imagen y preferencia en el mercado para llevar a confusión sobre la calidad y garantía del producto así comprado.

Legislar con un rasero para establecer una supuesta “igualdad de competencia” tiene que tratarse de un error de redacción pues de lo contrario presupondría que la competencia es dañina y que el legislador se pone del lado de algunas envasadoras de conducta informal y en contra de otras formales en un negocio de privados. Una propuesta de ese tipo, como hemos anteriormente señalado, sería sumamente dañina para el mercado en su conjunto, principalmente contra los propios consumidores a quienes pretende amparar.

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