miércoles, 21 de marzo de 2018


CÁRTEL DE ENVASADORAS DE GLP

Escrito por: Econ. César A. Bedón
Docente UPC – Ex Decano del Colegio de Economistas de Lima

Cuando las empresas pactan e intentan reducir la producción y elevar el precio decimos que crean un cártel
Microeconomía Intermedia – Hal R. Varian – Libro de texto universitario

 Un cártel es un conjunto de empresas que llega a un acuerdo de colusión para restringir la producción y aumentar los precios y las utilidades económicas
Economía – Michael Parkin – Libro de texto universitario

A primera vista un cártel puede parecer un monopolio puro… Pero los cárteles se diferencian de los monopolios … Como raras veces controlan todo el mercado, deben tener en cuenta cómo afectan sus decisiones de precios a los niveles de producción del segmento que no controlan
Microeconomía – Robert S. Pindyck/Daniel L. Rubinfield – Libro de texto universitario

 Artículo publicado en «revista energía.pe» N°3 - marzo 2018 - Págs. 76 a 79
https://es.calameo.com/read/000557383770b0d431748


Los principales medios de prensa peruanos e internacionales dieron a conocer al mundo la Nota de Prensa del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi)[1] del 22/12/2017, así como la conferencia brindada, para proporcionar los detalles de la sanción que han impuesto al “cártel que concertó el precio de los balones de gas a nivel nacional y multó a las 3 empresas que lo conformaron y a 7 de sus ejecutivos con más de 74 millones de soles”. La misma nota añadía como subtítulo que "Gracias a un monitoreo constante de los precios e investigación de oficio, la Comisión de Defensa de la Libre Competencia pudo detectar y sancionar este cártel. Se analizaron más de 3,8 millones de correos electrónicos de las empresas, en los cuales se detectaron los acuerdos."

Según Indecopi la sanción, impuesta en primera instancia administrativa, a Solgas S.A. (antes Repsol Gas del Perú S.A.), Lima Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y a siete ejecutivos de dichas empresas, se dio “por su participación en un acuerdo secreto de precios (cártel) para fijar concertadamente el precio del balón de gas entre el 2008 y el 2011, violando el artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas (Ley de Libre Competencia)”. Agrega el INDECOPI que “Las empresas sancionadas tenían aproximadamente el 73% del mercado de GLP envasado cuando ocurrió la infracción.”

Como la misma Nota señala “esta decisión, no agota la vía administrativa y puede ser apelada en el plazo de 15 días hábiles ante la Sala especializada en defensa de la Competencia del tribunal de INDECOPI, última instancia administrativa, quien podrá confirmar, revocar o anular dicha decisión”.

Indecopi considera como cártel un “Acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos, controlar la producción y repartirse clientes o zonas geográficas, lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores. Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones

Luego del análisis de la Resolución 100-2017/CLC-INDECOPI[2], de 297 páginas, fechada el 18 de diciembre de 2017 y otros antecedentes, me permito señalar algunas observaciones que deberían ser de interés público:

1.         Opino que, sí aún la sanción puede ser apelada y eventualmente hasta anulada en la misma vía administrativa, el INDECOPI no debiera tratar su sanción preliminar con completo descuido de la buena imagen empresarial y profesional de los involucrados, incurriendo incluso en calificarlos como cárteles. ¿Quién restituye la reputación afectada de las empresas y funcionarios multados en caso se anule la sanción? ¿Por qué no usar la calificación de “supuesta” colusión horizontal de precios?

2.         El caso ha sido visto, según opino, estricta y únicamente desde el punto de vista legal; con completo desconocimiento del funcionamiento de los precios en la economía y de las prácticas comerciales del mercado de GLP. Esto es resultado de la conformación de la Comisión de Defensa de la Libre Competencia, mayoritariamente conformada por abogados (3 de sus 5 miembros), y sin la participación de conocedores del mercado de GLP.

3.         Tanto el sancionador como las empresas sancionadas han recurrido a conocidas estrategias legales que fueron desestimadas una tras otra por el Indecopi. Anótese entre ellas las de solicitud de confidencialidad de correos electrónicos, solicitud de confidencialidad de volúmenes de compras y ventas y procesos de formación de precios, cuestionamientos al anuncio de la conclusión de la etapa probatoria, solicitudes de nulidad de cartas, denuncia de variación de imputación, fecha de prescripción, afectación del derecho de defensa, atenuantes por buena conducta procesal, etc., etc.

4.         No se presenta ninguna evaluación sobre la composición vertical de la industria del GLP y solo restringida a la estructura horizontal, mostrando total desconocimiento del mercado en su conjunto. Solo así se justifica que no se hayan evaluado las prácticas comerciales de los productores y distribuidores de GLP, restringiéndose a las empresas envasadoras y mutilando un análisis serio del sector. Económicamente no es serio este proceder. ¿Qué sucede si el productor con el que se tiene suscrito un contrato de suministro modifica sus políticas comerciales, por ejemplo, cambiando semanalmente sus precios en montos que, por la práctica comercial, no se pueden trasladar al consumidor en cada ocasión retrasando este traslado hasta que adquiera los 0.50 S/Balón?

5.         Prácticamente todas las observaciones legales planteadas por las empresas y funcionarios sancionados han sido desestimadas por el INDECOPI, demostrando que estas acciones se siguen manteniendo como ejercicios legales en que salen a reducir diversas normas para ver cuál de los abogados tiene mayor o menor acogida obligando a los productores a tener un elevado gasto en servicios legales que, finalmente, deben cargarse a los precios que supuestamente protegemos.

6.         Calificar, sin mayor análisis económico, de cartel a las empresas sancionadas resulta de irresponsable, a mi modo de ver. Peor aun cuando la propia legislación peruana sobre libre competencia no definió la figura del cartel sino hasta septiembre del 2015, aunque de manera imprecisa[3].

7.         Esta denominación de cártel es introducida con insistencia por el Indecopi, en este caso y en otros, como una interpretación muy particular, pero definitivamente injusta habida cuenta de la terrible imagen que se tiene del mismo y a pesar que su tendencia en el mundo es a desaparecer.

8.         La definición que el Indecopi hace del Cártel contiene características que no se cumplen en el caso de las empresas sancionadas:

8.1.   Acuerdo entre competidores que les permite aumentar significativamente los precios de los productos:  Observo aquí la calificación de “significativamente”, que es imprecisa y subjetiva por naturaleza. En los casos sancionados se señalan aumentos de precios a distribuidores de, por ejemplo 0.23 S/Balón de 10 Kg. que resulta ser el 0.7% promedio del precio al consumidor en el período 2008/2011 de 34.10 S/Balón en Lima. ¿Esto es significativo? [4]

Señala Indecopi que “Los sobreprecios impuestos concertadamente a sus clientes representan una directa afectación a las condiciones de competencia en el mercado de GLP envasado”. Resulta que los distribuidores no son clientes directos de las envasadoras pues son un intermediario entre éstas y el consumidor final. Sin embargo, no se ha hecho ningún análisis sobre el comportamiento de los distribuidores responsables del precio al consumidor final.

Igualmente indica Indecopi que “Así, por ejemplo, como resultado de los incrementos concertados de precios de julio y agosto de 2010, el balón de gas de 10 kg para los consumidores finales en Lima pasó de S/ 31,50 a S/ 32,00”. La página Web del INEI sobre precios al consumidor final[5] señala que el incremento de los precios medios en el mercado de Lima Metropolitana fue de 0.07 S/Balón de 10 Kg. o 0.2%.

Tampoco aquí se analizaron los precios de los productores. De haberlo hecho hubieran encontrado que el productor Petroperú S.A. incrementó el precio en 0.48 S/10 Kg, equivalente a un 2.4% entre julio y agosto 2010[6]. No se puede pues indicar que el incremento al público obedeció a una conducta anti competitiva de las envasadoras sin haber hecho un análisis vertical de la industria; grave error.

8.2.    Controlar la producción: Éste es un aspecto básico para la definición de cártel. Recordemos el cártel de la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), que se caracteriza por decidir que sus miembros reduzcan su producción (oferta) para de esa manera incrementar los precios. Los acuerdos que sanciona el Indecopi no tienen, en ningún caso, la posibilidad remota de recortar la producción de GLP, pues los sancionados no son productores, sino envasadores.

8.3.    Repartirse clientes o zonas geográficas: Por el contrario, de existir precios colusorios, se mantendrían las cuotas de mercado, sin ninguna posibilidad de incrementar participación.

8.4.    Lesionando de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores: En ningún caso se ha demostrado que las comunicaciones vía E Mail (prueba de cargo según el Indecopi), se hayan concretado en incrementos de precios al consumidor final al 100%. Tampoco, en el caso contrario, se ha verificado si hubieron alzas de costos no transferidas al precio, con lo que los consumidores resultarían supuestamente beneficiados.

8.5.    Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o evidencia de sus coordinaciones: Tan inconsistente es esta definición del Indecopi en la medida que declaran haber revisado 3.8 millones de correos electrónicos (cifra que me parece exagerada) e igualmente utilizan como “prueba de cargo” E Mails de las sancionadas que no fueron eliminados por ellas.

9.         Señala la Nota de Prensa emitida por Indecopi que el cártel sancionado se realizó “secretamente” a través de coordinaciones entre funcionarios de las empresas sancionadas. Fueron tan secretas, que las comunicaciones se distribuyen con copias y que el Indecopi pudo romper el secretismo y los pudo descubrir. Se confunde aquí lo secreto con lo confidencial, términos comerciales distintos. En algunos casos he visto que se trata de lo que llamamos “informes de campo”, práctica común en las empresas que solicitan a sus funcionarios de segundo o tercer nivel informar sobre las actividades de la competencia, o de hacer un monitoreo sobre sus reacciones ante incrementos/disminuciones de costos.

Claro, como no se ha efectuado un análisis vertical de la industria, no puede saber Indecopi que las supuestas coordinaciones secretas para subir los precios no son más que informes de lo que “debería” haber hecho un competidor, no por concertación, sino por lógica deducción: Si el productor incrementa su precio en 1 S/Balón, resulta lógico suponer que el competidor subirá por lo menos el mismo monto, situación que debe ser informada por nuestra gente “de campo



[2] file:///F:/LIBROS%20DE%20ECONOMÍA/resolucion%20indecopi%20glp%20-%20doc_201712220920167027.pdf
[3] Que, estas mejoras se encuentran orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso competitivo y el bienestar de los consumidores…” Considerandos del DECRETO LEGISLATIVO Nº 1205 del 22-09-2015

[4] INDECOPI señala que “El cártel … impuso a sus distribuidores (o mayoristas) incrementos (sobreprecios) que alcanzaron entre S/. 0,23 y S/. 1,00 para el balón de 10 kg, que fue el principal producto afectado.
[5] http://iinei.inei.gob.pe/iinei/siemweb/publico/
[6] Petroperú varió su precio de lista ex planta Callao a granel de 1.66 S/Kg vigente desde el 01/07/2018 a 1.70S/Kg desde el 26/08/2010 (más 19% de IGV en ambos casos)







martes, 6 de marzo de 2018

La presunta mala calidad de los combustibles peruanos


Escrito por: Econ. César A. BedónDocente UPC

Mediante R.M. N°19-2018-MINAM del 19-01-18, el Ministerio del Ambiente (MINAM), ha pre publicado un proyecto de Decreto Supremo (DS), que aprueba los Índices de Nocividad de Combustibles (INC) para el período 2018-2019. De esta manera actualiza los que anteriormente estuvieron vigentes para los períodos 2005-2006 y 2014-2015. Esta pre publicación obedece, entre otros, a la función del MINAM de promover la protección de la calidad del aire y el desarrollo y uso de tecnologías, prácticas y procesos de producción, comercialización y consumo limpios (D.L. 1013[1]).

Pero, lo más importante a tener en cuenta es el Art. 3 de la Ley 28694, una herramienta que permitiría la aplicación por la vía de mayores impuestos de los sanos propósitos de la creación del MINAM. En efecto, este dispositivo legal publicado el 22-03-2006 (hacen ya 12 años), se refiere a las medidas tributarias de promoción de combustibles limpios señalando que “Gradualmente, a partir del 1 de enero de 2008, se determinará el Impuesto Selectivo al Consumo a los combustibles, introduciendo el criterio de proporcionalidad al grado de nocividad por los contaminantes que éstos contengan para la salud de la población. Para tal efecto, el Ministerio de Economía y Finanzas en coordinación con el Consejo Nacional del Ambiente - CONAM, aprobarán anualmente los índices de nocividad relativa que serán utilizados. Esta reestructuración deberá realizarse de forma gradual hasta el 1 de enero de 2016 como máximo, fecha en que la tributación que grava los combustibles considerará plenamente el criterio de nocividad”.

Por supuesto que, como otras muchas cosas en nuestro amado país, esto ha significado letra muerta. No en vano vemos lapsos en los que no se han actualizado estos INC a pesar del mandato legal de actualización anual (2007-2013 y 2016-2017), de la creación del MINAM y de los compromisos derivados del TLC con los EEUU.

 De acuerdo con el proyecto de DS. “El INC es un índice relativo que establece los niveles de nocividad de los combustibles que se utilizan en el mercado nacional, considerando para tal efecto la toxicidad de las emisiones sobre la salud humana”.

En mayo 2016 [2]se dio una gran difusión a la duplicación del ISC a los petróleos industriales (residuales), y de la incorporación del carbón que empezó a pagar el ISC, señalándose que era la “primera vez” que el ISC se calculaba en base al Índice de Nocividad. Esto no era cierto. Por ejemplo, el INC 2014-2015 señalaba INC de 22.22 y 1.31 para el Petróleo Industrial 6 (PI6, el más contaminante) y el Gasohol 90 (sin plomo y con incorporación de 7.8% de etanol), es decir una relación de 17.0 a 1 de mayor nocividad para la salud humana en contra del PI6; por su parte el ISC fue de 20.9 y 18.4% respectivamente sobre el valor de venta (relación de 1.1). Mientras el PI6 pagaba 0.99 S/Gal, la Gasohol 90 pagaba 1.05 S/Gal, prácticamente lo mismo. En mi concepto se trató más de un fin recaudador que de defensa de la vida humana.

Tanto el GLP (desde el año 2005) como el GNV han permanecido exonerados del ISC. Todos los combustibles han mantenido los mismos importes unitarios de ISC que tenían en junio de 2016, mientras los precios han tenido variaciones significativas sin que se cumpla con el ajuste progresivo a los INC.

Llamo la atención, sin embargo, al brusco cambio que han tenido los INC en el transcurso del tiempo. Solo comparando los vigentes en los períodos 2014-2015 con los propuestos para el 2018-2019 se presentan los siguientes espectaculares incrementos, siempre tomando al Gas Natural con INC=1:
Este solo hecho nos obliga a pedir una revisión de los INC. Resulta dudoso que el INC del GLP haya pasado de 1.25 a 2.40, o que el Gasohol de 90 Octanos se haya incrementado en su nocividad para la salud humana en 609.9%. O los cálculos están mal hechos ahora (o lo estuvieron antes), o se ha inventado la pólvora, o la calidad de los combustibles producidos por nuestras refinerías e importado ha caído a niveles insostenibles.

Las tablas elaboradas por el MINAM (factores de toxicidad humana y factores de emisión (2018), me parecen particularmente revisables; veamos el caso del GNV y GLP:

Es sabido que la utilización de GLP no genera emisiones de SO2[3] (dióxido de azufre) culpable junto con los NOx de la lluvia ácida. Se considera que los procesos de combustión que usan el GLP son muy similares a los del gas natural[4]; todo ello se visibiliza en la tabla del MINAM para el uso residencial, salvo inexplicablemente para el contenido de SO2. Sin embargo en el transporte las diferencias a favor del GNV son mayores en CO, HCNM y SO2

 Dejo aquí la posibilidad de mayores esclarecimientos en cuanto a la diversidad de nocividad según el uso al que se destine el combustible, así como los análisis en combustible líquidos, todo ello no explicado en la propuesta del MINAM. Considero que se presenta aquí una obligación de las empresas refineras peruanas para que con información privilegiada puedan verificar los INC propuestos y presentar al MINAM sus aportes.



[1] Este Decreto Legislativo (13-05-2008), que crea el Ministerio del Ambiente se aprobó con la finalidad de facilitar la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos y su Protocolo de Enmienda y materializar el apoyo a la competitividad económica para el aprovechamiento del Acuerdo, siendo una de las materias el fortalecimiento institucional de la gestión ambiental.
[2]El ministro del Ambiente, Javier Pulgar Vidal, defendió el incremento del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) a los combustibles más dañinos, destacando que es la primera vez que este impuesto se calcula en base al índice de nocividad. En entrevista a la agencia AFP, dijo que el índice de nocividad establece que los usuarios de los combustibles más contaminantes pagan una tasa más alta, con el fin de que tomen conciencia del daño ocasionado a la salud de la población. Se promueve así el uso de los combustibles menos contaminantes, que soportan una menor carga tributaria”. https://elcomercio.pe/economia/peru/ministro-ambiente-defiende-alza-isc-petroleo-industrial-216543