CÁRTEL DE ENVASADORAS
DE GLP
Escrito por: Econ. César A. Bedón
Docente UPC – Ex Decano del Colegio de Economistas de Lima
Docente UPC – Ex Decano del Colegio de Economistas de Lima
“Cuando las empresas pactan e intentan reducir la producción y elevar el
precio decimos que crean un cártel”
Microeconomía Intermedia – Hal R. Varian – Libro de texto universitario
Microeconomía Intermedia – Hal R. Varian – Libro de texto universitario
“Un cártel es un conjunto de empresas que
llega a un acuerdo de colusión para restringir la producción y aumentar los
precios y las utilidades económicas”
Economía – Michael Parkin – Libro de texto universitario
Economía – Michael Parkin – Libro de texto universitario
“A primera vista un cártel puede parecer un monopolio puro… Pero los
cárteles se diferencian de los monopolios … Como raras veces controlan todo el
mercado, deben tener en cuenta cómo afectan sus decisiones de precios a los
niveles de producción del segmento que no controlan”
Microeconomía – Robert S. Pindyck/Daniel L. Rubinfield – Libro de texto universitario
Microeconomía – Robert S. Pindyck/Daniel L. Rubinfield – Libro de texto universitario
Artículo publicado en «revista energía.pe» N°3 - marzo 2018 - Págs. 76 a 79
https://es.calameo.com/read/000557383770b0d431748
https://es.calameo.com/read/000557383770b0d431748
Los principales medios de prensa
peruanos e internacionales dieron a conocer al mundo la Nota de Prensa del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad
Intelectual (Indecopi)[1]
del 22/12/2017, así como la conferencia brindada, para proporcionar los
detalles de la sanción que han impuesto al “cártel que concertó el precio de los balones de
gas a nivel nacional y multó a las 3 empresas que lo conformaron y a 7 de sus
ejecutivos con más de 74 millones de soles”. La misma nota añadía como
subtítulo que "Gracias a un
monitoreo constante de los precios e investigación de oficio, la Comisión de
Defensa de la Libre Competencia pudo detectar y sancionar este cártel. Se analizaron más de 3,8
millones de correos electrónicos de las empresas, en los cuales se detectaron
los acuerdos."
Según Indecopi la sanción,
impuesta en primera instancia administrativa, a Solgas S.A. (antes Repsol Gas
del Perú S.A.), Lima Gas S.A., Zeta Gas Andino S.A. y a siete ejecutivos de
dichas empresas, se dio “por su
participación en un acuerdo secreto de precios (cártel) para fijar concertadamente el precio del balón de gas entre
el 2008 y el 2011, violando el artículo 11 del Decreto Legislativo 1034 – Ley
de Represión de Conductas Anticompetitivas (Ley de Libre Competencia)”. Agrega
el INDECOPI que “Las empresas sancionadas tenían aproximadamente el 73% del
mercado de GLP envasado cuando ocurrió la infracción.”
Como la misma Nota señala “esta decisión, no agota la vía
administrativa y puede ser apelada en el plazo de 15 días hábiles ante la Sala
especializada en defensa de la Competencia del tribunal de INDECOPI, última
instancia administrativa, quien podrá confirmar, revocar o anular dicha
decisión”.
Indecopi considera como cártel un
“Acuerdo entre competidores que les
permite aumentar significativamente los precios de los productos, controlar la
producción y repartirse clientes o zonas geográficas, lesionando de manera
directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores.
Normalmente es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas
son conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar
rastros o evidencia de sus coordinaciones”
Luego del análisis de la Resolución
100-2017/CLC-INDECOPI[2],
de 297 páginas, fechada el 18 de diciembre de 2017 y otros antecedentes, me
permito señalar algunas observaciones que deberían ser de interés público:
1.
Opino que, sí aún la sanción puede ser apelada y
eventualmente hasta anulada en la misma vía administrativa, el INDECOPI no
debiera tratar su sanción preliminar con completo descuido de la buena imagen
empresarial y profesional de los involucrados, incurriendo incluso en
calificarlos como cárteles. ¿Quién restituye la reputación afectada de las
empresas y funcionarios multados en caso se anule la sanción? ¿Por qué no usar
la calificación de “supuesta”
colusión horizontal de precios?
2.
El caso ha sido visto, según opino, estricta y
únicamente desde el punto de vista legal; con completo desconocimiento del
funcionamiento de los precios en la economía y de las prácticas comerciales del
mercado de GLP. Esto es resultado de la conformación de la Comisión de Defensa
de la Libre Competencia, mayoritariamente conformada por abogados (3 de sus 5
miembros), y sin la participación de conocedores del mercado de GLP.
3.
Tanto el sancionador como las empresas sancionadas
han recurrido a conocidas estrategias legales que fueron desestimadas una tras
otra por el Indecopi. Anótese entre ellas las de solicitud de confidencialidad
de correos electrónicos, solicitud de confidencialidad de volúmenes de compras
y ventas y procesos de formación de precios, cuestionamientos al anuncio de la
conclusión de la etapa probatoria, solicitudes de nulidad de cartas, denuncia
de variación de imputación, fecha de prescripción, afectación del derecho de
defensa, atenuantes por buena conducta procesal, etc., etc.
4.
No se presenta ninguna evaluación sobre la
composición vertical de la industria del GLP y solo restringida a la estructura
horizontal, mostrando total desconocimiento del mercado en su conjunto. Solo
así se justifica que no se hayan evaluado las prácticas comerciales de los
productores y distribuidores de GLP, restringiéndose a las empresas envasadoras
y mutilando un análisis serio del sector. Económicamente no es serio este
proceder. ¿Qué sucede si el productor con el que se tiene suscrito un contrato
de suministro modifica sus políticas comerciales, por ejemplo, cambiando
semanalmente sus precios en montos que, por la práctica comercial, no se pueden
trasladar al consumidor en cada ocasión retrasando este traslado hasta que
adquiera los 0.50 S/Balón?
5.
Prácticamente todas las observaciones legales
planteadas por las empresas y funcionarios sancionados han sido desestimadas
por el INDECOPI, demostrando que estas acciones se siguen manteniendo como
ejercicios legales en que salen a reducir diversas normas para ver cuál de los
abogados tiene mayor o menor acogida obligando a los productores a tener un
elevado gasto en servicios legales que, finalmente, deben cargarse a los
precios que supuestamente protegemos.
6.
Calificar, sin mayor análisis económico, de
cartel a las empresas sancionadas resulta de irresponsable, a mi modo de ver.
Peor aun cuando la propia legislación peruana sobre libre competencia no definió
la figura del cartel sino hasta septiembre del 2015, aunque de manera imprecisa[3].
7.
Esta denominación de cártel es introducida con
insistencia por el Indecopi, en este caso y en otros, como una interpretación
muy particular, pero definitivamente injusta habida cuenta de la terrible
imagen que se tiene del mismo y a pesar que su tendencia en el mundo es a
desaparecer.
8.
La definición que el Indecopi hace del Cártel
contiene características que no se cumplen en el caso de las empresas
sancionadas:
8.1. Acuerdo entre competidores que les permite
aumentar significativamente los precios de los productos: Observo aquí la calificación de “significativamente”, que es imprecisa y
subjetiva por naturaleza. En los casos sancionados se señalan aumentos de
precios a distribuidores de, por ejemplo 0.23 S/Balón de 10 Kg. que resulta ser
el 0.7% promedio del precio al consumidor en el período 2008/2011 de 34.10
S/Balón en Lima. ¿Esto es significativo? [4]
Señala Indecopi que “Los
sobreprecios impuestos concertadamente a sus clientes representan una directa
afectación a las condiciones de competencia en el mercado de GLP envasado”.
Resulta que los distribuidores no son clientes directos de las envasadoras pues
son un intermediario entre éstas y el consumidor final. Sin embargo, no se ha
hecho ningún análisis sobre el comportamiento de los distribuidores
responsables del precio al consumidor final.
Igualmente indica Indecopi que “Así,
por ejemplo, como resultado de los incrementos concertados de precios de julio
y agosto de 2010, el balón de gas de 10 kg para los consumidores finales en
Lima pasó de S/ 31,50 a S/ 32,00”. La página Web del INEI sobre precios al
consumidor final[5] señala que el incremento de los
precios medios en el mercado de Lima Metropolitana fue de 0.07 S/Balón de 10
Kg. o 0.2%.
Tampoco aquí se analizaron los precios de los productores. De haberlo
hecho hubieran encontrado que el productor Petroperú S.A. incrementó el precio
en 0.48 S/10 Kg, equivalente a un 2.4% entre julio y agosto 2010[6].
No se puede pues indicar que el incremento al público obedeció a una conducta
anti competitiva de las envasadoras sin haber hecho un análisis vertical de la
industria; grave error.
8.2.
Controlar
la producción: Éste es un aspecto básico para la definición de cártel.
Recordemos el cártel de la Organización de Países Exportadores de Petróleo
(OPEP), que se caracteriza por decidir que sus miembros reduzcan su producción
(oferta) para de esa manera incrementar los precios. Los acuerdos que sanciona
el Indecopi no tienen, en ningún caso, la posibilidad remota de recortar la
producción de GLP, pues los sancionados no son productores, sino envasadores.
8.3.
Repartirse
clientes o zonas geográficas: Por el contrario, de existir precios
colusorios, se mantendrían las cuotas de mercado, sin ninguna posibilidad de
incrementar participación.
8.4.
Lesionando
de manera directa y sin justificación alguna, los intereses de los consumidores:
En ningún caso se ha demostrado que las comunicaciones vía E Mail (prueba de
cargo según el Indecopi), se hayan concretado en incrementos de precios al
consumidor final al 100%. Tampoco, en el caso contrario, se ha verificado si
hubieron alzas de costos no transferidas al precio, con lo que los consumidores
resultarían supuestamente beneficiados.
8.5.
Normalmente
es difícil de detectar, pues las empresas y personas involucradas son
conscientes de su comportamiento ilegal y toman medidas para eliminar rastros o
evidencia de sus coordinaciones: Tan inconsistente es esta definición del Indecopi
en la medida que declaran haber revisado 3.8 millones de correos electrónicos
(cifra que me parece exagerada) e igualmente utilizan como “prueba de cargo” E Mails de las
sancionadas que no fueron eliminados por ellas.
9.
Señala la Nota de Prensa emitida por Indecopi
que el cártel sancionado se realizó “secretamente”
a través de coordinaciones entre funcionarios de las empresas sancionadas.
Fueron tan secretas, que las comunicaciones se distribuyen con copias y que el
Indecopi pudo romper el secretismo y los pudo descubrir. Se confunde aquí lo
secreto con lo confidencial, términos comerciales distintos. En algunos casos
he visto que se trata de lo que llamamos “informes
de campo”, práctica común en las empresas que solicitan a sus funcionarios
de segundo o tercer nivel informar sobre las actividades de la competencia, o
de hacer un monitoreo sobre sus reacciones ante incrementos/disminuciones de
costos.
Claro, como no
se ha efectuado un análisis vertical de la industria, no puede saber Indecopi
que las supuestas coordinaciones secretas para subir los precios no son más que
informes de lo que “debería” haber
hecho un competidor, no por concertación, sino por lógica deducción: Si el
productor incrementa su precio en 1 S/Balón, resulta lógico suponer que el
competidor subirá por lo menos el mismo monto, situación que debe ser informada
por nuestra gente “de campo”
[1]
https://www.indecopi.gob.pe/noticias/-/asset_publisher/E4hIS8IHZWs9/content/el-indecopi-desactivo-cartel-que-concerto-el-precio-de-los-balones-de-gas-a-nivel-nacional-y-multo-a-las-3-empresas-que-lo-conformaron-y-a-7-de-sus-ej?inheritRedirect=false&redirect=https%3A%2F%2Fwww.indecopi.gob.pe%2Fnoticias%3Fp_p_id%3D101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9%26p_p_lifecycle%3D0%26p_p_state%3Dnormal%26p_p_mode%3Dview%26p_p_col_id%3Dcolumn-3%26p_p_col_count%3D1%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_advancedSearch%3Dfalse%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_keywords%3D%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_delta%3D10%26p_r_p_564233524_resetCur%3Dfalse%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_cur%3D10%26_101_INSTANCE_E4hIS8IHZWs9_andOperator%3Dtrue
[3]
“Que, estas mejoras se encuentran
orientadas a maximizar la detección y represión de cárteles, conductas que con mayor gravedad afectan al proceso
competitivo y el bienestar de los consumidores…” Considerandos del DECRETO
LEGISLATIVO Nº 1205 del 22-09-2015
[4] INDECOPI señala que “El cártel … impuso a sus
distribuidores (o mayoristas) incrementos (sobreprecios) que alcanzaron entre
S/. 0,23 y S/. 1,00 para el balón de 10 kg, que fue el principal producto
afectado.
[6]
Petroperú varió su precio
de lista ex planta Callao a granel de 1.66 S/Kg vigente desde el 01/07/2018 a
1.70S/Kg desde el 26/08/2010 (más 19% de IGV en ambos casos)
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