Econ. César A. Bedón Rocha
Colegiado Vitalicio CEL 02939
Ex Decano Colegio de Economistas de Lima 2010-2011
Ex Vice Decano Centro Colegio de Economistas del Perú 2009-2010
El Sr. Congresista Esdras Ricardo
Medina Minaya y su grupo parlamentario Unidad y Diálogo Parlamentaria presentó
en el Congreso de la República, con fecha 18 de agosto 2023, el Proyecto de Ley
N°5740/2023-CR titulado “Ley que fortalece los colegios profesionales en El
Perú”.
El proyecto en comentario tiene
por finalidad “Establecer los lineamientos generales, conceptuales y
funcionales de los Colegios Profesionales del Perú para el ejercicio de las
potestades delegadas por el Estado como entes competentes para regular el
ejercicio de las diversas profesiones reconocidas en el país, para lo cual se
interrelacionan entre sí y con los demás actores sociales, públicos y/o
privados, dentro del ámbito de sus competencias.”
Me permito efectuar algunos comentarios
y sugerencias sobre el particular:
1. En
mi parecer una ley que consolide y actualice la enorme y dispersa legislación
que existe sobre los colegios profesionales, que igualmente y de una vez por
todas elimine la intromisión de la SUNARP y de los políticos en su accionar
resulta de suma importancia en nuestro país.
2. El
Art.3 3° de la Constitución de 179 estableció que “Los colegios
profesionales son instituciones autónomas con personería de derecho público. La
ley establece su constitución y las rentas para su funcionamiento. Es
obligatoria la colegiación para el ejercicio de las profesiones universitarias
que señala la ley.”
3. Algo
muy parecido fue establecido en el Art. 20° de la constitución vigente que
señala a los colegios profesionales como instituciones autónomas con
personalidad de derecho público, igualmente establece que es la ley la que
señala los casos en que la colegiación es obligatoria. Por supuesto que omitió
el tema del financiamiento de los colegios profesionales, pues el Decreto Ley
26092 aprobado por el Presidente Alberto Fujimori en 1992 dispuso que los
colegios profesionales debían autofinanciarse eliminando, en el caso del
colegio de economistas, por ejemplo, la Boleta del Economista y el gravamen
establecido por la ley del economista como ingreso de su colegio profesional.
4. Y,
es ahí en donde se arma el desbarajuste pues, lo que debería ser una sola ley
general que establezca y actualice todos los casos en que la colegiación es
obligatoria, o mejor aún, liste todas las profesiones y las vaya actualizando
permanentemente conforme el avance de la ciencia vaya incursionando en nuevas
áreas del conocimiento, en lugar de eso, se acostumbró que cada profesión
gestione su propia ley, en algunos casos valiéndose de la influencia político partidaria
originando así mismo que las diferentes leyes sean igualmente distintas entre
sí y creen dependencia de la SUNARP cuando ésta no es necesaria. Y, así se
convirtió en letra muerta lo dispuesto por las constituciones.
5. Tampoco
fue la Constitución la que le delegó a los colegios profesionales la “potestad
de ser competentes para regular el ejercicio de las diversas profesiones
reconocidas en el país”, conforme se señala en el Artículo 1° del proyecto
en comentario; sino que fue cada ley particular la que iba otorgando esta
función, un motivo más para el desbarajuste.
6. Por
lo antes expuesto es que sugiero que el proyecto de ley que comentamos liste
todas las profesiones en una única ley señalando, además, como sucede con la
ley del economista que los colegios profesionales regionales que se creen con
esta ley son igualmente “creados” por la misma ley, aunque parezca innecesario
y se regularice la situación de los Colegios Departamentales/Regionales que se
encuentran trabados en la SUNARP que argumenta que no han sido creados,
específicamente, por ley.
7. En
el Art. 2° del proyecto se insiste en no aclarar que son los colegios “creados
por ley” tanto nacionales como regionales. Con esto, se mantiene el
problema existente.
8. En
el Art. 6° del proyecto debería incluirse la habilitación periódica de los
profesionales colegiados mediante examen organizado por sus respectivos
colegios, con lo que la habilitación no signifique únicamente el estar al día
en el pago de sus obligaciones.
9. En
este mismo Art. 6° se debe ser más contundente en la obligatoriedad de las
instituciones privadas de exigir la colegiatura a sus profesionales
economistas. Igualmente, no se señala ninguna sanción por incumplimiento.
10. En
la segunda Disposición Complementaria Final se encarga al Ministerio de
Economía y Finanzas el refrendo de las normas reglamentarias del proyecto. En
mi parecer no es este el organismo público idóneo en la medida que no hay
aporte alguno del tesoro público para el funcionamiento de los colegios profesionales.
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